martes, 14 de febrero de 2012

EL SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO


El sistema Nacional de Formación para el trabajo en Colombia se define como la estructura que deberá articular la oferta de formación para el trabajo, conformada por gremios, empresas, organizaciones de trabajadores, entidades de formación para el trabajo o de educación no formal, cajas de compensación familiar, entidades de educación media, técnica profesional, tecnológica, universidades y entidades gubernamentales, siempre y cuando desarrollen programas de formación para el trabajo y/o de formación continuada debidamente acreditados en el marco del SNFT, tomando como referente las normas de competencia laboral colombianas, con el fin definir e implementar políticas y estrategias para el desarrollo y calificación de los recursos humanos del país.

El Documento CONPES No. 81 de 2004 denominado “Consolidación del Sistema Nacional para la Formación del Trabajo en Colombia” establece las bases de las futuras reformas normativas, basado en la Recomendación 195 de la OIT. El Sistema Nacional de Formación para el trabajo - SNFT establece, según el documento CONPES, los siguientes actores: gremios, empresas, organizaciones de trabajadores, entidades de formación para el trabajo o de educación no formal, cajas de compensación familiar, entidades de educación media, técnica profesional, tecnológica, universidades y entidades gubernamentales, siempre y cuando desarrollen programas de formación para el trabajo y/o de formación continuada debidamente acreditados en el marco del SNFT, tomando como referente las normas de competencia laboral colombianas, con el fin definir e implementar políticas y estrategias para el desarrollo y calificación de los recursos humanos del país.

Es así como el Congreso expide la Ley 1064 de julio 26 de 2006, “Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación”, a través de la cual cambió la denominación de EDUCACION NO FORMAL, por EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO. Dicha norma se relaciona con la Ley 1014 del mismo año denominada ley de emprendimiento.

A partir de dicha Ley, el Ministerio de Protección Social expidió el Decreto 2020 2006, “Por el cual se organiza el sistema de calidad de la Educación para el Trabajo”, así como el Decreto 3870 del mismo año, “Por el cual se reglamenta a organización y funcionamiento de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas y se establecen las condiciones mínimas de calidad”.

Finalmente, el Ministerio de Educación expidió el Decreto 2888 de 2007, “Por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de las instituciones que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado educación no formal, se establecen los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas y se dictan otras disposiciones”.

En conclusión, la norma definió tres tipos de programas:
1.- Programas de técnico laboral: Con duración mínima de 600 horas.
2.- Programas de formación académica: Con duración mínima de 160 horas
3-  Cursos de educación informal: Con duración máxima de 160 horas.

Ahora bien, las Instituciones de Educación Superior podrán ofrecer únicamente cursos de educación continuada, es decir con duración máxima de 160 horas, precisando que se trata de educación informal (Artículo 38). En caso de ofrecer programas con una duración mayor deberán constituirse como una institución para el trabajo y desarrollo humano y obtener de parte de la Secretaría de Educación el registro calificado correspondiente para ofrecer dichos programas.

Lo anterior, pese a que en la versión de marzo 16 de 2007, publicado en la página web del Ministerio de Educación, se establecía lo siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO: ………………..
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Las instituciones de educación superior debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, no requieren la obtención de licencia de funcionamiento de que trata este artículo. Esta disposición no exime a dichas instituciones del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el presente decreto para la oferta de  programas”.

“ARTÍCULO 46.- OFRECIMIENTO  ………………….
PARÁGRAFO 1: Los diplomados ofrecidos por las instituciones de educación superior debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional hacen parte de los programas de extensión de que trata el artículo 120 de la Ley 30 de 1992, por tal razón no requieren  autorización alguna”.


GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ

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