La Ley 400 de 1997, modificada por la Ley
1229 de julio 16 de 2008, en su Artículo 1º, tiene por objeto “establecer
criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión
técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la
recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que
puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la
naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar
su resistencia a los efectos que estas producen, reducir a un mínimo el riesgo
de pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado
y de los ciudadanos”.
El Reglamento
Colombiano de Construcción Sismo Resistente – NSR-10, en su Título A,
Capítulo A.2.5, Coeficiente de Importancia, clasifica las edificaciones de
acuerdo a su tipo de uso y grado de importancia, para lo cual las instituciones
educativas (Guarderías, escuelas, colegios, universidades y otros centros de
enseñanza) fueron incluidas en el Grupo de Uso III, “Edificaciones de Atención
a la Comunidad”.
El Artículo 54 de la Ley citada, sobre actualización de las Edificaciones
Indispensables establece: “A las
construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones
indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de
amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad
sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de
la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de
la vigencia de la presente Ley.
Estas
edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de
seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida
de acuerdo con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentos, en un lapso
no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley.”
(Subrayas fuera de texto)
Por su parte, el Decreto 092 de 2011, que
ajusta la NSR10, dispone en su anexo técnico:
“El
literal A.10.9.1 debe quedar así:
“A.10.9.1
— ALCANCE — Los requisitos de la presente sección aplican para las siguientes
edificaciones:
………………………
(e) Las
que en la sección A.2.5 del presente Reglamento NSR-10 pertenezcan a los grupos
de uso III o IV y en el anterior Reglamento NSR-98 no pertenecían a alguno
de ellos, como es el caso de las edificaciones escolares y educativas, y
otras. Para realizar la actualización de estas edificaciones se contará con los
mismos plazos que la Ley 400 de 1997 concedió en su Artículo 54 de tres (3)
años para realizar los estudios de vulnerabilidad y de seis (6) para realizar
la actualización o reforzamiento. Por lo tanto, para las edificaciones
cubiertas por el presente literal, estos plazos vencerán el día 15 de diciembre
de 2013 y el día 15 de diciembre de 2016, respectivamente. Para las
edificaciones a que hace referencia el presente literal, diseñadas y construidas
con posterioridad al 19 de febrero de 1998, durante la vigencia del Reglamento
NSR-98, o que fueron intervenidas durante la vigencia del Reglamento NSR-98, no
hay necesidad que su vulnerabilidad sea evaluada ni que sean intervenidas”. (Subrayas
fuera de texto)
Es claro entonces que para las edificaciones
del Grupo de Uso III, dentro de las que están guarderías, escuelas, colegios,
universidades y otros centros de enseñanza, el plazo de hacer las
correspondientes intervenciones de reforzamiento estructural vencen el día
quince (15) de diciembre de 2016. Para las edificaciones diseñadas y
construidas con posterioridad al diecinueve (19) de febrero de 1998, durante la
vigencia del Reglamento NSR-98 no hay necesidad que su vulnerabilidad sea
evaluada ni que sean intervenidas.
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