La primera distinción que resulta necesaria
es que las universidades estatales o públicas son entes universitarios
autónomos, mientras que las instituciones universitarias, las escuelas
tecnológicas y las técnicas profesionales públicas habrán de reconocerse como
establecimientos públicos.
Cabe destacar que las universidades como
entes universitarios autónomos tienen autonomía especial en materia de
contratación, régimen especial salarial para sus docentes (Decreto 1279/02),
manejo especial en materia presupuestal y aportes especiales que deben
mantenerse por parte del Gobierno Nacional (Art. 87 Ley 30 de 1992). Lo
anterior, es consecuencia razonable de la autonomía universitaria que el
artículo 69 constitucional reconoció de manera plena a las universidades.
Por su parte, los establecimientos públicos
organizados como instituciones de educación superior, habrán de regirse por
normas diferentes al citado Decreto 1279 de 2002, dependiendo de si se trata de
órganos del orden nacional, departamental o municipal.
Una consecuencia relevante de lo anterior, es
que las instituciones de educación superior que se organicen como
establecimientos públicos, deberán contar con el aval previo del Departamento
Administrativo de la Función Pública, a fin de obtener el reconocimiento de
personería jurídica por parte del Ministerio de Educación Nacional.
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