Según la naturaleza jurídica, las instituciones de educación superior
públicas pueden ser establecimientos públicos o entes universitarios
autónomos. La distinción entre ellas está dada en
principio por el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 que dispone:
“Artículo 57.
Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes
universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de
Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del
sector educativo.
Los entes
universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería
jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio
independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las
funciones que le corresponden.
El carácter
especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la
organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo,
el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y
el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente Ley.
Parágrafo. Las
instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el
carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán
organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental,
Distrital o Municipal”.
Es decir, las universidades estatales o públicas se han de crear como
entes universitarios autónomos, mientras que las instituciones universitarias,
las escuelas tecnológicas y las técnicas profesionales públicas habrán de
reconocerse como establecimientos públicos.
En efecto, el artículo 69 constitucional reconoce la
autonomía plena a las universidades, es decir, a un tipo de institución de
educación superior, no a todas, y así debe ser, dado que la naturaliza
académica de la universidad es diferente a las otras instituciones de educación
superior, en el sentido en que la misma Corte Constitucional lo señaló en la
sentencia C-220 de 1997, así:
“Tal distinción
subyace en la legislación de nuestro país, que distingue entre universidades y
otras instituciones de educación superior, reconociéndoles autonomía plena, no
absoluta, únicamente a las primeras.”
Sobre la autonomía relativa de los
establecimientos públicos señala la doctrina, que ella no se entiende en el
sentido etimológico que la traduce como facultad de autodeterminación, la cual
les permitiría darse sus propias normas, dado que el establecimiento público,
desde su creación, está sometido a los estatutos que le son señalados en el
mismo acto que lo crea, y, durante su existencia permanece sujeto al control de
tutela por parte del organismo creador, en forma tal que, ese organismo, puede
restarle bienes para pasarlos a otro, o para llevarlos a fondos comunes, e inclusive
puede suprimirle la personería jurídica y, por tanto, hacer que desaparezca el
órgano como ente autónomo.
Por su parte, los entes universitarios autónomos
(universidades estatales) tendrán las siguientes características:
personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera,
patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de
acuerdo con las funciones que le corresponden.
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