domingo, 28 de octubre de 2012

RÉGIMEN PRIVADO DE CONTRATACIÓN DOCENTE


La Ley 30 de 1992 reguló en su artículo 106 la vinculación de los profesores en instituciones de educación superior, estableciendo que:

“ARTÍCULO 106. Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere , corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes”.

 
Así mismo, existen otras normas dirigidas a la contratación docente, tales como la Ley 115 de 1994, artículo 196, y el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 101, las cuales reiteran que la vinculación de los profesores con IES, deberá ser de carácter laboral.

Posteriormente, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-517/99, con Ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo, al declarar exequible el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, salvo las expresiones “bien sea”, “o mediante contratos de servicios” y “en cuanto a honorarios se refiere”, permitió la posibilidad de la contratación mediante contrato de prestación de servicios, sólo en los siguientes casos:

“No sobra advertir, que la declaratoria de inexequibilidad de tales expresiones no deslegitima la posibilidad de existencia y aplicación del contrato civil de prestación de servicios, el cual, atendiendo a la naturaleza jurídica que lo identifica, puede ser utilizado por las instituciones privadas de educación superior para cubrir otras modalidades de la actividad académica que demanden un servicio temporal y especializado, y cuya ejecución no suponga una relación de subordinación o dependencia por parte del contratista. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los conferencistas o panelistas, quienes, por virtud de su experiencia, capacitación y formación profesional, pueden ser contratados para cumplir una labor educativa transitoria y específica, sujeta únicamente a las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de servicio”. 

Ha de entenderse que la Corte quiso permitir la posibilidad de la contratación por prestación de servicios sólo para otras modalidades de la actividad académica distintas a la docencia, tales como los conferencistas o panelistas, dada la temporalidad y especialidad del servicio que prestan y de las que no se predica ninguna vocación de permanencia.

La regla general será entonces la contratación laboral para los profesores en cualquiera de sus modalidades, llámense profesores hora cátedra, por tiempo completo, medio tiempo o cualquier otro y, sólo a título de excepción, para el caso de las actividades académicas que demanden un servicio especializado y temporal, sin una relación de subordinación o dependencia, como en el caso de los conferencistas o panelistas, es dable considerar la contratación por prestación de servicios.

A pesar de la claridad jurisprudencial sobre la materia sorprende que las IES mantengan modelos de contratación docente por servicios, lo que se evidencia en la cantidad de demandas - y millonarias condenas en contra - que se hacen publicas a diario.  

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