martes, 30 de mayo de 2017

PROCEDENCIA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE A CONTRATISTAS

La eliminación de la clasificación de personas naturales para efectos tributarios en empleados y trabajadores por cuenta propia, trajo consigo que para determinar si se aplica o no la retención en la fuente a una persona natural, es necesario validar si los servicios prestados por el contribuyente y las condiciones de dichos servicios, se encuentran dentro de las situaciones de hecho establecidas en el artículo 17 de la Ley 1819 de 2016.

Si no cumple el sujeto pasivo con las condiciones allí previstas, esto no puede traducirse en una exoneración de retener en la fuente per se por parte del responsable tributario, agente retenedor, contratante o quien haga sus veces, ya que ante el evento de no configurarse el hecho generador en cabeza del sujeto pasivo obligado principal bajo este supuesto, es necesario remitirse a las siguientes normas: En primer lugar, al contenido del artículo 392 del Estatuto Tributario, referente a las comisiones, honorarios y servicios, bajo el entendido de que las personas naturales con quienes se han celebrado contratos prestan unos servicios profesionales y/o calificados. En segundo lugar, a las depuraciones que traen los artículos 387 y 388 del Estatuto Tributario, modificado éste último por el artículo 18 de la Ley 1819 de 2016 (cuando sea el caso). Por último, al artículo 154 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 369 del Estatuto Tributario cambiando los supuestos bajo los cuales no se aplica retención en la fuente.

En consecuencia, las instituciones de educación superior están obligadas, a la luz de las normas tributarias vigentes, a practicar retención en la fuente a las personas naturales con quienes ha suscrito contratos por prestación de servicios, independientemente del monto a pagar como contraprestación por dichos servicios, pues para el caso de trabajadores independientes no se deben tener en cuenta las tarifas marginales traídas en las normas tributarias, sino que debe tomarse una base gravable que comienza desde 0 más no desde los topes de UVT y tarifas marginales discriminadas en las tablas del Estatuto Tributario y sus respectivas reformas. Cosa diferente es la determinación del porcentaje o alícuota de la retención aplicada, para lo cual, será entonces necesario evaluar cada caso particular, teniendo en cuenta el monto devengado por cada contratista para efectos de afiliaciones a seguridad social (respetando el tope del 40% consagrado en la ley), si el contratista contribuyente declara o no renta, si se encuentra dentro de los topes de ingresos devengados del artículo 1 de Decreto Reglamentario 260 de 2001 y sus respectivas modificaciones, entre otros supuestos de hecho.


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