lunes, 27 de octubre de 2014

ENTES UNIVERSITARIOS AUTONÓMOS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

Según la naturaleza jurídica, las instituciones de educación superior públicas pueden ser establecimientos públicos o entes universitarios autónomos. La distinción entre ellas está dada en principio por el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 que dispone:

“Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente Ley.
Parágrafo. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal”.

Es decir, las universidades estatales o públicas se han de crear como entes universitarios autónomos, mientras que las instituciones universitarias, las escuelas tecnológicas y las técnicas profesionales públicas habrán de reconocerse como establecimientos públicos.

En efecto, el artículo 69 constitucional reconoce la autonomía plena a las universidades, es decir, a un tipo de institución de educación superior, no a todas, y así debe ser, dado que la naturaliza académica de la universidad es diferente a las otras instituciones de educación superior, en el sentido en que la misma Corte Constitucional lo señaló en la sentencia C-220 de 1997, así:

“Tal distinción subyace en la legislación de nuestro país, que distingue entre universidades y otras instituciones de educación superior, reconociéndoles autonomía plena, no absoluta, únicamente a las primeras.”

Sobre la autonomía relativa de los establecimientos públicos señala la doctrina, que ella no se entiende en el sentido etimológico que la traduce como facultad de autodeterminación, la cual les permitiría darse sus propias normas, dado que el establecimiento público, desde su creación, está sometido a los estatutos que le son señalados en el mismo acto que lo crea, y, durante su existencia permanece sujeto al control de tutela por parte del organismo creador, en forma tal que, ese organismo, puede restarle bienes para pasarlos a otro, o para llevarlos a fondos comunes, e inclusive puede suprimirle la personería jurídica y, por tanto, hacer que desaparezca el órgano como ente autónomo.

Por su parte, los entes universitarios autónomos (universidades estatales)  tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.





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