domingo, 2 de junio de 2013

PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL PARA MODIFICACIÓN DE PROGRAMAS

La intervención del MEN con el objeto de modificar las condiciones específicas de calidad para la obtención del registro calificado de programas académicos de educación superior, debe ser tramitada, vía Congreso de la República, a través de una ley ordinaria, en razón al principio de reserva de ley en materia de regulación de la autonomía universitaria, que impide el traslado de las funciones legislativas al Gobierno para su ejercicio a través de simples decretos reglamentarios. Ello implica entonces que la regulación del derecho a la autonomía universitaria tiene reserva de ley y, expedida ésta, el Gobierno solo tiene una potestad reglamentaria subordinada. Así, la configuración, delimitación, restricción y condicionamiento del principio de autonomía universitaria, solo puede ser hecha por el legislador.

La regulación de materias referidas al registro calificado, los estándares mínimos y los exámenes de calidad de los programas de educación superior, no puede ser entregada de forma abierta y sin limitación al Gobierno. En este sentido, en materia de autonomía universitaria, la regla general es su condición de libertad, de forma que su limitación o restricción solo puede tener fuente directa en la discusión democrática (Ley), sin violar en todo caso el núcleo esencial irreductible del derecho mismo:

En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado. (Sentencia C-509 de 2000).

Si bien existe un fundamento constitucional para la intervención legislativa del Estado en materia de educación, así como para su inspección y vigilancia, ello no puede hacer perder de vista que las universidades gozan de un principio de autonomía universitaria, que implica que su núcleo esencial no puede ser vulnerado por la intervención gubernamental y que la regulación de dicha autonomía debe ser hecha por el legislador, sin perjuicio de la función subsidiaria que cumpla el Gobierno en desarrollo de su potestad reglamentaria o de supervisión y vigilancia.

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