La eliminación de la clasificación de
personas naturales para efectos tributarios en empleados y trabajadores por
cuenta propia, trajo consigo que para determinar si se aplica o no la retención
en la fuente a una persona natural, es necesario validar si los servicios
prestados por el contribuyente y las condiciones de dichos servicios, se
encuentran dentro de las situaciones de hecho establecidas en el artículo 17 de
la Ley 1819 de 2016.
Si no cumple el sujeto pasivo con las
condiciones allí previstas, esto no puede traducirse en una exoneración de
retener en la fuente per se por parte del responsable tributario, agente
retenedor, contratante o quien haga sus veces, ya que ante el evento de no
configurarse el hecho generador en cabeza del sujeto pasivo obligado principal
bajo este supuesto, es necesario remitirse a las siguientes normas: En primer
lugar, al contenido del artículo 392 del Estatuto Tributario, referente a las
comisiones, honorarios y servicios, bajo el entendido de que las personas
naturales con quienes se han celebrado contratos prestan unos servicios
profesionales y/o calificados. En segundo lugar, a las depuraciones que traen
los artículos 387 y 388 del Estatuto Tributario, modificado éste último por el
artículo 18 de la Ley 1819 de 2016 (cuando sea el caso). Por último, al
artículo 154 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 369 del Estatuto
Tributario cambiando los supuestos bajo los cuales no se aplica retención en la
fuente.
En consecuencia, las instituciones de
educación superior están obligadas, a la luz de las normas tributarias vigentes,
a practicar retención en la fuente a las personas naturales con quienes ha
suscrito contratos por prestación de servicios, independientemente del monto a
pagar como contraprestación por dichos servicios, pues para el caso de
trabajadores independientes no se deben tener en cuenta las tarifas marginales
traídas en las normas tributarias, sino que debe tomarse una base gravable que
comienza desde 0 más no desde los topes de UVT y tarifas marginales
discriminadas en las tablas del Estatuto Tributario y sus respectivas reformas.
Cosa diferente es la determinación del porcentaje o alícuota de la retención
aplicada, para lo cual, será entonces necesario evaluar cada caso particular,
teniendo en cuenta el monto devengado por cada contratista para efectos de
afiliaciones a seguridad social (respetando el tope del 40% consagrado en la
ley), si el contratista contribuyente declara o no renta, si se encuentra
dentro de los topes de ingresos devengados del artículo 1 de Decreto Reglamentario
260 de 2001 y sus respectivas modificaciones, entre otros supuestos de hecho.
No hay comentarios:
Publicar un comentario