A raíz de la expedición del Decreto 2219 del 31 de octubre
2014, ha surgido pregunta que da título a este blog. Sobre el particular, el citado Decreto establece cinco (5) causales que
generarían intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional, a saber:
1.- Violación de los
objetivos de la educación superior definidos en la Ley 30 de 1992.
2. Violación de los
propios estatutos.
3. Destinar las rentas a
fines diferentes a los de la institución de educación superior.
4.- Afectación de la
calidad o continuidad del servicio educativo.
5.- Ofrecimiento y
desarrollo de programas sin registro calificado.
Lo primero que es necesario
anotar es que estas faltas ya se encontraban tipificadas en la Ley 30 de 1992,
es decir, NO nos encontramos frente a un nuevo tipo que resulte sancionable por
parte del Ministerio de Educación Nacional, sino que se regula su intervención.
Ello obedece
a las potestades del MEN con el objeto de reglamentar sus facultades de
inspección y vigilancia, deben ser tramitadas, vía Congreso de la República, a
través de una ley ordinaria, en razón al principio de reserva de
ley en materia de regulación de la autonomía universitaria, que impide el
traslado de las funciones legislativas al Gobierno para su ejercicio a través
de simples decretos reglamentarios.
Debe
resultar claro entonces que la facultad de inspección y vigilancia por parte
del gobierno, definida por la Constitución y la ley, se limita a la
conservación y aplicación de los recursos al fin determinado y no las
inversiones que realicen las Instituciones de Educación Superior en
cumplimiento de sus planes y programas.
Ir
más allá de lo establecido por el legislador, hubiera constituido una flagrante
violación de la autonomía universitaria.
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