De acuerdo con la normatividad vigente, las IES tanto públicas como
privadas no son responsables del Impuesto de Valor Agregado “IVA”, aun cuando
presten servicios grabados con IVA o enajenen bienes sometidos a este impuesto.
En este sentido, el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario modificado
por la Ley 1607 de 2012, dispone:
Artículo
476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Los servicios de
educación prestados por establecimientos de educación prescolar,
primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal,
reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados
por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente
los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que
se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como
los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de
elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal,
prestados por organismos o entidades de la administración pública.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo anterior, se evidencia que los
servicios de educación prestados por instituciones de educación superior, están
excluidos del impuesto a las ventas.
Ahora bien, bajo la hipótesis de que las IES presten un servicio o vendan
unos bienes gravados con el impuesto de IVA, estas actividades no supondrían un
cambio en cuanto a la responsabilidad del impuesto por el ejercicio de las
mismas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, el cual
señala:
"Las
instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las
instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA.
Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior
tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y
servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en
los términos que señale el reglamento."
De acuerdo a lo
anterior, es claro que la norma no hace ninguna diferencia respecto al servicio
de educación y otras actividades que pudieren desarrollar las Universidades,
por lo que acudiendo a los principio de interpretación de la norma encontramos
que: “donde el legislador no distingue no le es dado al interprete hacerlo”, se
debe entender que las Universidades no son responsables del impuesto de IVA sin
importar que además de prestar el servicio de educación, desarrollen otras
actividades que se encuentren gravadas con el impuesto de IVA.
En este mismo
sentido la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante concepto
No. 040455 de 2005, ha señalado:
En esta
materia, y como bien lo indica usted, la ley 30 de 1992, en su artículo 92,
precisa que: Las Instituciones de educación superior, no son responsables del
IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educación
superior tendrán derecho a devolución del IVA que se pague por los bienes,
insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se
realicen en los términos que señale el reglamento.
Expresa usted,
que si bien la Universidad no es responsable del IVA, conforme la citada
disposición, la exclusión dispuesta en el artículo 476 del E.T., solamente se
refiere a la prestación del servicio de educación.
Al respecto nos
permitimos manifestarle que, aun cuando el artículo 476 del Estatuto Fiscal,
comprende en forma exclusiva la relación de servicios excluidos del impuesto
sobre las ventas, el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, consagra una exención de
carácter subjetivo en cuanto precisa que las Universidades no son responsables
del IVA, vale decir que estas no causan el impuesto en el momento de la venta o
prestación de servicios gravados, hallándose sí obligadas a pagar el gravamen
en el momento de la adquisición de bienes o servicios sujetos al impuesto,
concediendo el derecho a las Instituciones estatales u oficiales de solicitar
en devolución el impuesto pagado en su adquisición.
En conclusión,
es claro que en aquellos casos en los cuales las IES presten sus servicios o
vendan inmuebles o muebles gravados con este impuesto, no deben cobrar ni
facturar IVA, por cuanto el legislador ha dispuesto que para estas operaciones
las Universidades no son responsables del impuesto de valor agregado – IVA, y
por lo tanto tendrán el tratamiento de excluidos.
Ahora bien,
para aquellos casos en los cuales un tercero le preste un servicio o venda un
bien inmueble o mueble a una IES, esta si tendrá que cobrar el impuesto de IVA
y lo asumirá como un mayor valor del servicio o venta del bien, ya que el
tercero si se encuentra obligado a facturar con el impuesto de IVA, por la
transacción que realice.
No hay comentarios:
Publicar un comentario