La
intervención del MEN con el objeto de modificar las condiciones específicas de
calidad para la obtención del registro calificado de programas académicos de
educación superior, debe ser tramitada, vía Congreso de la República, a través
de una ley ordinaria, en razón al principio de reserva de ley en materia de regulación de la autonomía
universitaria, que impide el traslado de las funciones legislativas al Gobierno
para su ejercicio a través de simples decretos reglamentarios. Ello implica
entonces que la regulación del derecho a la autonomía universitaria tiene
reserva de ley y, expedida ésta, el Gobierno solo tiene una potestad
reglamentaria subordinada. Así, la configuración, delimitación, restricción y
condicionamiento del principio de autonomía universitaria, solo puede ser hecha
por el legislador.
La
regulación de materias referidas al registro calificado, los estándares mínimos
y los exámenes de calidad de los programas de educación superior, no puede ser
entregada de forma abierta y sin limitación al Gobierno. En este sentido,
en materia de autonomía universitaria, la regla general es su condición de
libertad, de forma que su limitación o restricción solo puede tener fuente
directa en la discusión democrática (Ley), sin violar en todo caso el núcleo
esencial irreductible del derecho mismo:
En
síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una
regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos
superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley,
según lo establece con claridad el artículo citado. (Sentencia C-509 de 2000).
Si bien
existe un fundamento constitucional para la intervención legislativa del Estado
en materia de educación, así como para su inspección y vigilancia, ello no
puede hacer perder de vista que las universidades gozan de un principio de
autonomía universitaria, que implica que su núcleo esencial no puede ser
vulnerado por la intervención gubernamental y que la regulación de dicha
autonomía debe ser hecha por el legislador, sin perjuicio de la función
subsidiaria que cumpla el Gobierno en desarrollo de su potestad reglamentaria o
de supervisión y vigilancia.
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