Estamos frente al alcance del derecho fundamental a la intimidad, el cual supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural.
Esto le garantiza al titular de esta prerrogativa que pueda decidir hacer pública información que se encuentra dentro de esa esfera o ámbito objeto de protección. Pero también, el derecho a la intimidad no es absoluto, por lo que puede ser objeto de limitaciones en su ejercicio por razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos de carácter individual como el de la libertad de información o expresión.
Con el fin de establecer el alcance de la protección de los datos personales, la Corte Constitucional, en Sentencia T-729 de 2002, ha definido cuatro tipos de información, a saber:
- La información pública es aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.” . Se refiere entonces, por ejemplo, a los documentos públicos de que trata el artículo 74 constitucional, los actos normativos de carácter general, los datos sobre el estado civil de las personas, etc. Esta información puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.
- La información semi-privada es aquella que recoge información personal o impersonal, para cuyo acceso y conocimiento existen grados mínimos de limitación, de tal forma “que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.”
- La información privada, se refiere a aquellos datos personales o impersonales que por encontrarse en un ámbito privado “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.” (Se resalta).
- Por último, la información reservada está compuesta por datos personales, estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del titular, por lo que “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”
No obstante lo anterior, en todo caso, las personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la información que hacen pública y el manejo correcto y honesto de la misma.
Lo anterior es una derivación del derecho fundamental al habeas data, definido en el artículo 15 de la Constitución, como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de dichos datos “el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos” , el cual también incluye lo que la Corte Constitucional ha denominado el “derecho al olvido” .
A modo de resumen de lo hasta aquí expuesto podemos afirmar que los datos contenidos en la historia clínica corresponden a lo que se denomina “información reservada” y ello significa que, en principio, sólo puede ser obtenida por autorización de su titular, por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, o por individuos que por razón de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud tienen acceso a ella, lo cual se explica si se considera la utilidad de este documento como mecanismo para determinar de qué manera deben ser tratadas las dolencias de un paciente en aras de restablecer su salud. (Decreto 3380 de 1981, Resolución 1995 de 1999).
Precisado lo anterior, es necesario establecer entonces si la información contenida en una historia clínica mantiene el carácter de reservada o si, por el contrario, puede ser de público conocimiento. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, el carácter reservado de la historia clínica de una persona fallecida se mantiene. Lo anterior, por cuanto, además de proteger la memoria y el honor de la persona fallecida, es necesario garantizar el derecho a la intimidad de su núcleo familiar, ya que eventualmente la divulgación de la información respecto del estado de salud de una persona podría constituir una violación de los derechos fundamentales de sus parientes más próximos.
Así, por ejemplo, al resolver la acción de tutela formulada por la madre de un enfermo de sida que falleció por esa causa y cuya información íntima y personal respecto de su comportamiento sexual fue publicada por la Autoridad de Salud del municipio donde residía, bajo la consideración de que el joven había infectado antes de morir a cerca de doscientas personas como una forma de vengar su padecimiento, la Corte Constitucional consideró que la administración había incurrido en una vulneración del derecho a la intimidad familiar de la madre del joven, dado que tanto la divulgación de datos relativos a las preferencias sexuales de su hijo y a su conducta en este ámbito, como el hecho de que en dicha publicación se hubieran incluido los datos que permitían identificarlo so pretexto de que ello era necesario por razones de salubridad, habían constituido una intromisión indebida en aspectos íntimos de la familia de la actora, exponiendo así un drama que tanto ella como sus parientes habrían deseado reservarse.
Aún en el caso de los familiares de los fallecidos, la Corte Constitucional ha precisado que quien acceda a la información de la historia clínica del paciente no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.
Este mismo criterio ha sido acogido por algunas legislaciones y Tribunales de otros países. (Vgr. España, Puerto Rico).
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