lunes, 11 de mayo de 2015

REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL EN USOS EDUCATIVOS

La Ley 400 de 1997, modificada por la Ley 1229 de julio 16 de 2008, en su Artículo 1º, tiene por objeto  “establecer criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que estas producen, reducir a un mínimo el riesgo de pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos”.

El Reglamento  Colombiano de Construcción Sismo Resistente – NSR-10, en su Título A, Capítulo A.2.5, Coeficiente de Importancia, clasifica las edificaciones de acuerdo a su tipo de uso y grado de importancia, para lo cual las instituciones educativas (Guarderías, escuelas, colegios, universidades y otros centros de enseñanza) fueron incluidas en el Grupo de Uso III, “Edificaciones de Atención a la Comunidad”.

El Artículo 54 de la Ley citada,  sobre actualización de las Edificaciones Indispensables establece: “A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley.” (Subrayas fuera de texto)

Por su parte, el Decreto 092 de 2011, que ajusta la NSR10, dispone en su anexo técnico:

El literal A.10.9.1 debe quedar así:
A.10.9.1 — ALCANCE — Los requisitos de la presente sección aplican para las siguientes edificaciones:
………………………
(e) Las que en la sección A.2.5 del presente Reglamento NSR-10 pertenezcan a los grupos de uso III o IV y en el anterior Reglamento NSR-98 no pertenecían a alguno de ellos, como es el caso de las edificaciones escolares y educativas, y otras. Para realizar la actualización de estas edificaciones se contará con los mismos plazos que la Ley 400 de 1997 concedió en su Artículo 54 de tres (3) años para realizar los estudios de vulnerabilidad y de seis (6) para realizar la actualización o reforzamiento. Por lo tanto, para las edificaciones cubiertas por el presente literal, estos plazos vencerán el día 15 de diciembre de 2013 y el día 15 de diciembre de 2016, respectivamente. Para las edificaciones a que hace referencia el presente literal, diseñadas y construidas con posterioridad al 19 de febrero de 1998, durante la vigencia del Reglamento NSR-98, o que fueron intervenidas durante la vigencia del Reglamento NSR-98, no hay necesidad que su vulnerabilidad sea evaluada ni que sean intervenidas”. (Subrayas fuera de texto)


Es claro entonces que para las edificaciones del Grupo de Uso III, dentro de las que están guarderías, escuelas, colegios, universidades y otros centros de enseñanza, el plazo de hacer las correspondientes intervenciones de reforzamiento estructural vencen el día quince (15) de diciembre de 2016. Para las edificaciones diseñadas y construidas con posterioridad al diecinueve (19) de febrero de 1998, durante la vigencia del Reglamento NSR-98 no hay necesidad que su vulnerabilidad sea evaluada ni que sean intervenidas.

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