martes, 25 de junio de 2013

ESTATUTOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Los estatutos constituyen la norma orgánica de las instituciones de educación superior, los cuales deben contener los aspectos indicados en el artículo 5º del Decreto 1478 de 1994, en concordancia con los principios y objetos determinados en los capítulos I y II del Título I de la Ley 30 de 1992. Es importante tener en cuenta los siguientes elementos, establecidos en la guía para la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a instituciones de educación superior de carácter privado:

• El nombre o denominación debe corresponder a la clase de institución de que se trate: por ejemplo, si el carácter propuesto es el de una institución universitaria, su denominación no podrá prestarse a confusión con una universidad o una escuela tecnológica ya reconocida. Cuando dentro de la denominación se incluya una sigla, esta deberá concordar con el nombre y con el carácter académico de la Institución.

• Es necesario indicar la naturaleza jurídica de la institución, teniendo en cuenta que puede ser fundación, corporación o institución de economía solidaria.

• Es preciso indicar el carácter institucional, es decir, señalar si se trata de una Institución Técnica Profesional, de una Institución Tecnológica, o de una Institución Universitaria o Escuela Tecnológica.

• Deben expresarse con claridad los campos de acción de la educación superior en los que se desempeñará la Institución proyectada.

• Se deben incluir las funciones básicas de docencia, investigación y extensión o proyección social, que serán ejercidas y desarrolladas y la prioridad que dé la Institución a éstas; así como los objetivos específicos que le den identidad, en armonía con los establecidos para la Educación Superior (Art. 6 de la Ley 30 de 1992).

• Respecto a la descripción de la organización académica y administrativa, se recomienda tener en cuenta la identificación clara de los órganos y autoridades de gobierno, la conformación de los órganos colegiados, la definición del procedimiento de elección de los miembros que los integran, la determinación de la forma como se efectuará la convocatoria para su elección, el quórum deliberatorio y decisorio, la periodicidad de sus reuniones y la denominación de sus actos.

• Adicionalmente, deben exponerse los aspectos relacionados con la manera en que operarán y se coordinarán las competencias de los órganos de gobierno y las diferentes dependencias, de tal manera que no se presente dualidad de funciones y que ellos sean coherentes con la naturaleza específica cada dependencia y con toda la estructura orgánica propuesta.

• Es pertinente establecer los requisitos que se exigirán a quienes aspiren a ser designados o elegidos para integrar los órganos de dirección y administración y, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Este debe contemplar tanto lo relacionado con el nombramiento para los diferentes cargos, como con la toma de decisiones.

• Se debe prever la participación democrática de los representantes de la comunidad educativa en la dirección colegiada de la institución y establecer formalmente las formas para su elección o designación, contemplando, por lo menos, la participación de un profesor y un estudiante en los órganos de gobierno o en los organismos que hagan sus veces. La comunidad educativa se entiende integrada, en principio, por los profesores y los estudiantes, dejando abierta la posibilidad para ser integrada por otros estamentos, lo cual quedará a juicio de la institución. (Art. 68 de la Constitución Política, Decreto 1478 de 1994).

• Debe tenerse en cuenta que para efectos de la denominación de los miembros fundadores de la institución, no es procedente utilizar términos como “socios” o “socios fundadores” cuando se trata de Fundaciones o de Corporaciones El término más adecuado es el de “fundador” y tal calidad y los derechos derivados de la misma son intransferibles. Sólo tendrá esta calidad quien haya participado como “fundador” en el acto de creación y haya suscrito el Acta de Constitución.

• La prohibición de destinar en todo o en parte los bienes de la institución a fines distintos a los autorizados por las normas estatutarias, sin perjuicio de utilizar el patrimonio y las rentas con miras a un mejor logro de sus objetivos.

• Deber de establecer con plena claridad cuál es el órgano competente, así como el procedimiento y número de sesiones requeridas para decretar la disolución y liquidación de la Institución. Deberá tenerse en cuenta el artículo 104 de la Ley 30 de 1992 que exige la previsión de las causales, procedimientos y mayorías requeridas para decretar la disolución y liquidación de la institución. Así mismo, debe quedar expresa la disposición de asignar el remanente de recursos a una o varias instituciones de Educación Superior de utilidad común sin ánimo de lucro.

• Debe preverse cuáles son los procedimientos y el órgano competente para la reforma de los estatutos.

• Con el fin de facilitar la resolución de cualquier controversia que surja por la interpretación de los estatutos, se debe establecer el sistema o forma de solucionar tal situación, indicando el órgano competente y el procedimiento a seguir.

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